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LEY ELECTORAL
TITULO XII
Del archivo de los documentos y de la custodia de los bienes utilizados en los Procesos Electorales y de Referendo
 

ARTICULO 173.  Las Comisiones Electorales, una vez terminado el proceso electoral o el referendo, disponen lo necesario para el envío de los bienes que se encuentran en su poder a las correspondientes Asambleas del Poder Popular, para su custodia y conservación.

ARTICULO 174. La Comisión Electoral Nacional dicta las disposiciones necesarias para la conservación o envío al Archivo Nacional de los documentos utilizados en los procesos electorales o en los referendos, los que se conservarán durante cinco (5) años por lo menos a partir de su fecha de emisión.

Para la destrucción de cualquier documento utilizado en un período electoral o referendo, se requiere de la autorización de la Comisión Electoral Nacional.

 

 
 
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