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LEY ELECTORAL
TITULO VII
CAPITULO III    
De la Elección del Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular
 

ARTICULO 135.  Dentro de los quince (15) días siguientes a la elección de los delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular, en la fecha señalada por el Consejo de Estado, en el lugar y hora previamente determinados por la Asamblea Provincial saliente,  éstos se reúnen por derecho propio, provistos de sus respectivos certificados de elección.  Esta sesión se realiza en lo atinente conforme a lo dispuesto en los Artículos 126 al 129 de esta Ley, para la constitución de las Asambleas Municipales del Poder Popular.  

 
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