ARTICULO 137. Dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días a partir del momento de su elección, los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular se reúnen por derecho propio, en el lugar, fecha y hora señalados por el Consejo de Estado, provistos de sus respectivos certificados de elección.
Esta sesión se inicia bajo la dirección del Presidente de la Comisión Electoral Nacional.
Para la celebración de esta sesión se requiere la presencia de más de la mitad del total de Diputados que integran la Asamblea Nacional del Poder Popular. Si por cualquier causa no asistiese el número de Diputados señalado, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional cita a una nueva sesión para la oportunidad más próxima, dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de suspensión.
ARTICULO 138. En esta sesión el Presidente de la Comisión Electoral Nacional da lectura a la relación de los Diputados elegidos y asistido por los restantes miembros de la Comisión examina los certificados de elección.
Con vista al examen efectuado la Comisión Electoral Nacional confirma la validez de la elección de los presentes. Si la Comisión Electoral Nacional considera que la elección de un Diputado carece de algún requisito esencial para su validez, se comunica al interesado, así como a la Asamblea Nacional del Poder Popular para que acuerde lo procedente, cuando ésta se constituya.
A continuación el Presidente de la Comisión Electoral Nacional informa de la composición social de la Asamblea y comprueba el quórum.
En el caso que no hubieran asistido a la sesión la totalidad de los Diputados, la Comisión Electoral Nacional continúa su trabajo posteriormente, hasta declarar la validez de la elección de los que hayan faltado e informa a la Asamblea Nacional del Poder Popular de su resultado.
ARTICULO 139. Declarada la validez de la elección y comprobado el quórum se procede, en lo atinente, conforme a lo dispuesto en los Artículos 128 y 129 de esta Ley.
ARTICULO 140. A continuación el Presidente de la Comisión Electoral Nacional invita al Presidente de la Comisión de Candidaturas Nacional, a que se refiere el Artículo 73 de esta, Ley para que presente las proposiciones de candidatos para Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular. |