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LEY ELECTORAL
TITULO VI
De las Elecciones
CAPITULO I    
 

ARTICULO 99.  A toda elección precederá la correspondiente convocatoria que libra el Consejo de Estado y se publica en la Gaceta Oficial de la República, con no menos de noventa (90) días de antelación a la fecha de su celebración.

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Capítulo 1
Capítulo 2

 

Derechos Reservados - República de Cuba. Ministerio de Justicia