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LEY ELECTORAL
CAPITULO II    
Sección Cuarta: De la Comprobación del Escrutinio en el Municipio en las elecciones de                       Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular

 

 

ARTICULO 118.  Recibidos los resultados de las elecciones de Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular en las circunscripciones correspondientes a su demarcación por las Comisiones Electorales Municipales, éstas proceden a verificar su validez, proclamar los delegados electos y entregarles sus correspondientes certificados de elección, así como a hacer el cómputo de la votación con fines estadísticos y de información.

ARTICULO 119.  Se considera elegido delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular, el candidato que, habiendo sido nominado, haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en la circunscripción electoral de que se trata.

 
 
 
 
Sección 3
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