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LEY ELECTORAL
CAPITULO II    
Sección Primera: Disposiciones Generales

 

 

ARTICULO 100.  La elección de los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular se celebran cada dos años y medio  el mismo día en todo el territorio nacional.

La elección de los Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, se celebra cada cinco años, el mismo día en todo el territorio nacional, después de constituidas las Asambleas Municipales del Poder Popular, en la fecha que fije el Consejo de Estado.

La Comisión Electoral Nacional puede autorizar la elección en día distinto en una o varias circunscripciones o colegios electorales cuando existan circunstancias excepcionales que impidan celebrarla en la fecha dispuesta en la convocatoria que libra el Consejo de Estado.

ARTICULO 101.  Las horas hábiles para la votación están comprendidas entre las siete (7) de la mañana y la seis (6) de la tarde, en que se da por terminada ésta, aunque no hayan concurrido todos los electores.  En los Colegios Electorales que antes de las seis (6) de la tarde hayan votado todos los electores, el Presidente da por finalizada la votación cuando emita su voto el último elector.  La Comisión Electoral Nacional puede, en casos excepcionales, señalar otro horario para la votación en una o varias circunscripciones o colegios electorales.

ARTICULO 102.  Los miembros de las Mesas de los Colegios Electorales, pueden votar en los Colegios en que están ejerciendo sus funciones dentro de su propia circunscripción, aunque no figuren inscriptos en el Registro de Electores, lo que se hace constar en acta. En estos casos deben informarlo al Colegio Electoral al que pertenezcan o a la Comisión Electoral de Circunscripción que le corresponde.

ARTICULO 103.  Mientras se esté celebrando la elección, cualquier elector o candidato puede presentar al Presidente de la Mesa del Colegio Electoral las reclamaciones que estime procedentes.  Este da cuenta a sus miembros, los que deciden por mayoría y se hace constar en el acta.

ARTICULO 104.  Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior, pueden ser presentadas oralmente o por escrito, y los miembros que constituyen la Mesa del Colegio Electoral, deben decidir en un período no mayor de dos (2) horas, comunicárselo en forma verbal al elector o al candidato y hacerlo constar en el acta.

Si la resolución es denegatoria, el elector o el candidato puede apelar inmediatamente ante la Comisión Electoral de Circunscripción o la Municipal, cuando aquélla realiza la función de la Mesa Electoral, la que resuelve con carácter definitivo y sin ulterior reclamación.

ARTICULO 105.  En los Colegios Electorales el día de las elecciones se levanta un acta en la que se hace constar:

a)  la hora del inicio de la votación y de la revisión de las urnas en presencia de los primeros electores y miembros del Colegio, así como el nombre y apellidos del primer votante;

b)  el número de electores que aparece en el Registro de Electores del Colegio, al inicio y al final de la votación;

c)  el número de electores que emitieron su voto según el Registro de Electores;

ch) la cantidad de boletas no utilizadas por los electores;

d)  la cantidad de boletas válidas, anuladas y en blanco;

e)  la relación de los candidatos y los votos obtenidos por cada uno de ellos;

f)   la sustitución de miembros de la Mesa del Colegio Electoral y sus causas;

g)  el nombre y apellidos del último votante;

h)  la hora de la terminación de la votación;

i)   la hora del inicio y de la terminación del escrutinio;

j)   una breve exposición del proceso electoral, en la que consigna particularmente las reclamaciones presentadas y las decisiones adoptadas en cada caso, así como cualquier otra incidencia de importancia surgida durante el mismo;

k)  firma del Presidente, Secretario y demás miembros de la Mesa del Colegio Electoral.

 
 
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