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LEY ELECTORAL
CAPITULO II    
Sección Sexta: Del Escrutinio en el Municipio en las Elecciones de Delegados a las Asambleas                               Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular

 

 

ARTICULO 122.  En las elecciones de Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, las Comisiones Electorales de Circunscripciones realizan el cómputo inicial de la votación y envían de inmediato los resultados de las elecciones a la correspondiente Comisión Electoral Municipal o a la Comisión Electoral de Distrito en su caso.

ARTICULO 123.  Recibidos los resultados de las elecciones de Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, las Comisiones Electorales Municipales realizan el cómputo final de la votación y proclaman los Delegados a las Asambleas Provinciales y los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que han resultado electos.

En los municipios divididos en Distritos Electorales, el cómputo final de la votación lo realizan las Comisiones Electorales de Distritos, e informan de los resultados a la Comisión Electoral Municipal correspondiente.

Inmediatamente después de concluidos los escrutinios, las Comisiones Electorales Municipales remiten la información con los resultados a las Comisiones Electorales Provinciales correspondientes y a la Comisión Electoral Nacional de los Delegados y Diputados elegidos, respectivamente, a fin de que éstas verifiquen la validez de la elección y dispongan la entrega de los correspondientes certificados a los que resultaron electos.

ARTICULO 124.  Se consideran elegidos Delegados a las Asambleas Provinciales y Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, los candidatos que, habiendo sido nominados, hayan obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos en el Municipio o en el Distrito Electoral, según el caso de que se trate. 

 
 
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