DECRETO-LEY No. 154 / 94 de 6 de septiembre
“DEL DIVORCIO NOTARIAL”
FIDEL CASTRO RUZ, Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que
el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: En la actualidad los tribunales
municipales populares conocen y resuelven los procesos de
divorcio en los cuales los cónyuges están
de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial y no
existen contradicciones sobre los efectos jurídicos
del acto ni perjuicios a terceros, lo cual ocasiona un alto
número de expedientes a tramitar en los tribunales
sin que efectivamente la actuación de éstos
sea necesaria y, en consecuencia, se dificulte la agilidad
y celeridad de otros trámites legales que por su
carácter contencioso, trascendencia jurídica
e importancia social requieren de la actuación judicial.
POR CUANTO: A partir de la vigencia de
la Ley número 50 de 28 de diciembre de 1984, “Ley
de las Notarías Estatales” se transfirió
a la actividad notarial el conocimiento de los expedientes
de jurisdicción voluntaria referentes a administración
de bienes de ausentes, consignación, información
para perpetua memoria y declaratoria de herederos que anteriormente
se resolvían por los tribunales municipales, lo que
ha permitido a los notarios acumular una experiencia valiosa
en la autorización de dichos actos jurídicos.
POR CUANTO: Los actuales requerimientos
para el perfeccionamiento de los tribunales y la necesidad
de disminución y agilización de trámites
jurídicos que realiza la población, aconsejan
extraer de la competencia de los tribunales populares y
transferir a la función notarial el conocimiento
y tramitación del divorcio, siempre que no existiere
contradicción en los cónyuges en cuanto a
las condiciones y efectos jurídicos del mismo, ni
perjuicios a terceros, por considerar que el Notario a través
del ejercicio de la fe pública, realiza actividades
extrajudiciales que garantizan igualmente la eficacia jurídica
y legalidad de estos actos, sin que disminuya por ello la
trascendencia jurídica e importancia social de éstos.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso
de las atribuciones que le están conferidas por el
Artículo 90, inciso c) de la Constitución
de la República, resuelve dictar el siguiente
DECRETO-LEY NUMERO 154 DEL DIVORCIO NOTARIAL
ARTICULO 1.-
El divorcio procederá por escritura notarial cuando
exista mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la
disolución del vínculo matrimonial y sus efectos
inmediatos y no se emita por el Fiscal dictamen en contrario,
en su caso.
A falta del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior o mediando dictamen en contrario del Fiscal sin que sus objeciones sean salvadas, el divorcio se tramitará por la vía judicial.
ARTICULO 2.-
Los cónyuges solicitarán conjuntamente, por
sí o por representación, la disolución
del vínculo matrimonial. En caso de representación
letrada, un solo abogado podrá representar a ambos
cónyuges.
Si los cónyuges no pudieran comparecer conjuntamente ante un mismo notario uno de ellos podrá declarar bajo juramento ante el Notario que elija su conformidad con la disolución del vinculo matrimonial y demás convenciones sobre los efectos inmediatos de dicha disolución.
El cónyuge o su representante que presente la solicitud de divorcio ante Notario, entregará a éste copia de la declaración jurada del otro cónyuge.
ARTICULO 3.- El Notario, para la tramitación
del divorcio, se regirá por los principios y normas
del Código de Familia y lo establecido en la Ley
de las Notarías Estatales y su Reglamento.
ARTICULO 4.- El Notario, al analizar las
convenciones de los cónyuges y, en especial, las
referidas a las relaciones paterno filiales sobre patria
potestad, guarda y cuidado de los hijos comunes menores,
régimen de comunicación con éstos y
pensiones, observará que las mismas no atenten contra:
a) el normal desarrollo y educación de los hijos comunes menores,
b) la adecuada interrelación y comunicación entre padres e hijos,
c) la satisfacción de las necesidades económicas de los hijos comunes menores,
ch) la salvaguarda de los intereses de los hijos comunes menores y
d) el cumplimiento de los deberes que corresponden a los padres.
ARTICULO 5.-
El Notario, dará traslado de la solicitud de divorcio
al Fiscal cuando a su juicio los acuerdos de los cónyuges
atenten contra cualquiera de los aspectos señalados
en el artículo anterior o cuando pretendan deferir
la patria potestad sobre los hijos comunes menores a favor
de uno solo de los padres.
ARTICULO 6.- El Fiscal al recibir una solicitud
de divorcio de las referidas en el artículo anterior,
analizará la procedencia o no de los acuerdos en
relación con los intereses de los hijos comunes menores
y emitirá un dictamen al respecto, que enviará
al Notario encargado de tramitar la solicitud de disolución
del vinculo matrimonial
ARTICULO 7.-
Si el dictamen del Fiscal fuere favorable a las convenciones
propuestas por los cónyuges, el Notario continuará
la tramitación del divorcio.
ARTICULO 8.- Si el Fiscal emite dictamen
contrario a alguna de las convenciones propuestas por los
cónyuges, el Notario lo hará saber a los interesados
por si, en atención a lo señalado por el Fiscal,
aceptan modificar sus acuerdos.
Si los cónyuges modificaren sus acuerdos en correspondencia a lo señalado por el Fiscal, el Notario continuará la tramitación del divorcio. En caso contrario interrumpirá su sustanciación dejando expedita la vía judicial lo que certificará a los interesados.
ARTICULO 9.- La escritura notarial que
declare el divorcio tendrá fuerza ejecutiva directa
e inmediata, a todos los efectos legales a partir de su
fecha y contendrá los acuerdos de los cónyuges
sobre los aspectos siguientes:
a) la disolución del vínculo matrimonial,
b) la determinación en relación con la conservación de la patria potestad sobre los hijos comunes menores, salvo que existiere fallo judicial en contrario, acreditado por alguno de los cónyuges,
c) el discernimiento de la guarda y cuidado de los hijos comunes menores,
ch) la determinación de la cuantía de la pensión que corresponda conceder a los hijos comunes menores y al excónyuge, en su caso,
d) el régimen de comunicación de aquel de los padres al que no se le confiera la guarda y cuidado de los hijos comunes menores de éstos, e) las convenciones de los cónyuges sobre el destino de la vivienda, si procediere,
f) las advertencias legales correspondientes en cuanto a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, en caso de que expresamente declinaren su derecho a realizarla en el propio acto.
ARTICULO 10.-
Las modificaciones de las convenciones sobre las relaciones
paterno filiales referidas a la patria potestad, guarda
y cuidado de los hijos comunes menores, régimen de
comunicación o pensiones, que surjan con posterioridad
a la fecha de la escritura de divorcio, se resolverán
ante Notario, siempre que no exista contradicción
entre los excónyuges.
Los pronunciamientos dispuestos en las sentencias de divorcio sólo podrán modificarse por el tribunal competente.
ARTICULO 11.1- El Notario, dará
traslado de la solicitud al Fiscal cuando a su juicio la
pretensión atente contra cualquiera de los aspectos
recogidos en el Artículo 4 de este Decreto-Ley. Si
se emitiere por el Fiscal dictamen en contrario, el Notario
se abstendrá y el asunto se sustanciará por
los trámites de los incidentes en el tribunal municipal
popular correspondiente, ante el cual se presentará
copia de la escritura de divorcio.
2.- De lo resuelto por el Tribunal Municipal Popular, se remitirá certificación a la Notaría correspondiente donde obre la escritura de divorcio.
ARTICULO 12.- El incumplimiento por cualquiera
de los excónyuges de alguno de los pronunciamientos
contenidos en la escritura de divorcio, se resolverá
en proceso de ejecución ante el tribunal municipal
popular correspondiente.
La resolución judicial que recaiga en el asunto, sólo podrá modificarse por los trámites de incidentes, ante el tribunal competente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los
procesos de divorcios a que se refiere el presente Decreto-Ley
que al momento de su entrada en vigor estén sustanciándose
en los tribunales, se continuarán tramitando hasta
su resolución definitiva por dichos tribunales, amparados
en la legislación por la que se promovieron.
SEGUNDA: Los divorcios que hayan sido contratados
por los abogados de los bufetes colectivos antes de la entrada
en vigor de este Decreto-Ley, se presentarán para
su resolución ante el tribunal correspondiente, dentro
del término de 60 días a partir de su vigencia.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El
Ministro de Justicia, el Fiscal General de la República
y el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular quedan
encargados de dictar, respectivamente y en lo que les corresponda,
cuantas disposiciones complementarias se requieran para
el cumplimiento del presente Decreto-Ley.
SEGUNDA: Se modifican el apartado 4) del
artículo 43, el artículo 50 y el apartado
2) del artículo 93, todos del Código de Familia,
los que quedarán redactados de la manera siguiente:
Artículo 43.
4) por sentencia firme de divorcio o escritura de divorcio otorgada ante Notario.
Artículo 50.
el divorcio puede obtenerse por sentencia judicial o escritura notarial.
Artículo 93.
2) cuando se atribuya a uno de ellos por escritura notarial de divorcio o por sentencia firme dictada en proceso de divorcio o de nulidad de matrimonio o se prive a ambos por resolución judicial.
TERCERA: Se modifica el inciso c) del artículo
10 de la Ley número 50 “Ley de las Notarías
Estatales” de 28 de diciembre de 1984 el que quedará
redactado de la forma siguiente:
c) conocer, tramitar y resolver los asuntos de jurisdicción voluntaria, sucesorios de declaratoria de herederos y de divorcio de conformidad con la ley.
CUARTA: Se modifica el primer párrafo
del artículo 372 y el artículo 380 ambos de
la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral,
los que quedarán redactados de la manera siguiente:
Artículo 372.
El proceso de divorcio para la disolución de un matrimonio celebrado en Cuba podrá promoverse ante el tribunal competente cualquiera que sea la nacionalidad de los cónyuges. Cuando exista mutuo acuerdo entre éstos sobre la disolución del vínculo matrimonial y sus efectos jurídicos y no se emita por el Fiscal dictamen en contrario, procederá a tramitar el divorcio por la vía notarial.
Artículo 380.
Cuando el divorcio por mutuo acuerdo no proceda ante Notario quedará expedita la vía para tramitarlo ante el tribunal competente. En este caso el proceso se iniciará mediante escrito firmado por los cónyuges en el que solicitarán la disolución del vínculo matrimonial y harán constar las convenciones a que hayan llegado respecto a las relaciones paterno filiales referidas a la patria potestad, guarda y cuidado de los hijos comunes menores, régimen de comunicación con éstos, pensiones que correspondan y separación de bienes comunes.
La presentación de este escrito podrá hacerse indistintamente por cualquiera de los cónyuges, por ambos o por el letrado director y al mismo se acompañará la certificación expedida por el Notario absteniéndose a actuar en el caso.
QUINTA: Se derogan cuantas disposiciones
legales y reglamentarias se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto-Ley.
SEXTO: Este Decreto-Ley comenzará
a regir a los sesenta días de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República.
DADO en el
Palacio de la Revolución, ciudad de La Habana, a
6 de septiembre de 1994.
Fidel Castro Ruz
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