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LEY ELECTORAL
TITULO VII
CAPITULO VII    
De la Nominación y Elección del Consejo de Estado
 

ARTICULO 143.  Para la elección del Consejo de Estado, la Comisión de Candidaturas Nacional, a que se refiere el Artículo 73 de esta Ley, presenta las proposiciones para Presidente, Primer Vicepresidente, los Vicepresidentes, el Secretario y demás miembros del Consejo de Estado.  Los integrantes de esta candidatura son seleccionados de entre los Diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

ARTICULO 144.  El Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular informa a los Diputados el derecho que tienen a modificar total o parcialmente la candidatura propuesta.

El procedimiento para sustituir Diputados a la candidatura y para la elección se lleva a efecto de acuerdo con lo dispuesto, en lo atinente, en el artículo 141 de esta Ley.

ARTICULO 145.  Los miembros electos para el Consejo de Estado toman posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.

 
 
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